La
Constitución Española en su artículo 40.2, establece que los poderes
públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, este es uno de los
principios rectores de la política social y económica.
Es importante reflexionar, tras las reformas legislativas operadas a raiz de la pandemia coronavirus, sobre las responsabilidades posibles en las que pueda incurrir el empresario como garante de la seguridad e higiene de sus trabajadores.
La Constitución Española establece en su artículo 40.2 que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, lo cual es el origen para el nacimiento de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, Ley 31/1995, LPRL, piedra angular del ordenamiento en materia de prevención y seguridad en el trabajo, constituyendo la base de garantías y responsabilidades sobre la que construir un nivel de prevención y protección de la salud de los trabajadores adecuados.
La violencia con la golpea el Covid 19 en todos los ámbitos de la vida s motivo para que el Gobierno adopte medidas urgentes utilizando el instrumento legislativo del Real Decreto.
El uso del R.D. permite legislar
ampliamente y sin limitaciones, llevados por la premura en
la adopción de medidas que vienen a adolecer de la sistemática normativa conveniente, provocando en ocasiones inseguridad jurídica y esto generalmente va a generar litigiosidad.
El artículo 5 del R.D. Ley 6/2020, de 10 de abril es polémico entre
- los operadores jurídicos,
- la patronal y
- los sindicatos.
Aclara la norma:
“… salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 LGSS, en cuyo caso será calificada como accidente laboral”.
La controversia se produce al no cumplir con los requisitos de la definición que propone el artículo 156 LGSS del accidente de trabajo, puesto que:
“se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
El contagio no encajaría puristamente en esta definición, razón por la cual tiene más sentido su consideración como enfermedad profesional, según el art. 157 LGSS.
La consideración como accidente laboral viene del despliegue que el concepto accidente laboral tiene, su acción protectora de carácter casi universal frente a la enfermedad profesional, limitada en la actividad laboral que la ocasiona. No sería aplicable el concepto enfermedad profesional a todas las actividades como sí lo es sin embargo el accidente de trabajo.
Para resolver la cuestión hay que tener presentes el citado artículo 5 y el artículo 156 LGSS, el quid está en:
- considerar accidente laboral directamente
- o ser preciso que el contagio produzca una lesión en el trabajador.
Tal dialéctica llenará los tribunales de procedimientos por reclamaciones de los trabajadores afectados por COVID-19, “accidentados”, que se van a amparar en el controvertido artículo.
Sería preciso, para que el trabajador en sus acción judiciales tuviese éxito, debería probar que el contagio tiene origen directo en el ejercicio de su trabajo en la empresa. Mucho más fácil lo tendría de haber intervenido de Inspección de Trabajo, habiendo realizado las oportunas inspecciones y habiéndose levantado el Acta de Infracción. En la misma se hará constar el incumplimiento de la empresa en tema de seguridad y salud en el trabajo.
Las empresas, con motivo del contagio de sus trabajadores, pueden enfrentarse a responsabilidades de carácter
- administrativo
- civiles
- penales
- coberturas y
- capitales
- Responsabilidad administrativa. Además de la posible sanción que pudiera corresponder a la empresa por los incumplimientos según la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden Social dentro del procedimiento sancionador instado por la Autoridad Laboral, la empresa se podría enfrentar a un recargo en las prestaciones derivadas del AT a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que será entre el 30 o el 50% de dichas prestaciones según la gravedad del incumplimiento. El incumplimiento podría haber sido la ausencia de medios de protección o que éstos se encuentren inutilizados o en malas condiciones; inobservancia de medidas de seguridad y salud, etc. Del recargo responde directamente la empresa, porque en nuestro ordenamiento no se permite su aseguramiento, afecta así directamente al patrimonio de la empresa.
- Responsabilidad civil. Esta se resolverá en los Juzgados y Tribunales del orden social, que conocerán de los procedimientos iniciados por el trabajador que reclama cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo. Para fijar la cuantía, con carácter orientativo, se emplea el Baremo de Lesiones utilizado para los Accidentes de Tráfico. En este caso la empresa se enfrenta a una jurisdicción que es tremendamente garantista con respecto al trabajador, añun más en materia de accidentes de trabajo, porque existe una inversión de la carga de la prueba que actúa a favor del trabajador. Sobre la emrpesa recae la obligación de probar la correcta aplicación de las medidas preventivas contra el riesgo. Tanto es así que la empresa deberá responder incluso en los casos de descuido o imprudencia del propio trabajador siempre que la imprudencia no sea temeraria, teniendo en cuenta el artículo 96 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
- Responsabilidad penal. La asumirán los administradores o en quienes el empresario haya delegado la prevención de risgos laborales, su implantación y ejecución de las medidas de seguridad e higiene, conforme a los tipos penales que se recogen en los artículos 316 a 318 del Código Penal.
uando el peligro se materializa en lesión corporal o fallecimiento la incoación del procedimieto judicial penal está asegurado prácticamente con el agravante que supone la comisión de dos delitos a un tiempo:
- el específico laboral de riesgo de los artículos 316 y 317 CP
- al que habría que añadir la concurrencia con un delito de resultado, ya sea un homicidio imprudente (artículo 142 CP) o bien un delito de lesiones (artículos 151 y 152 CP).
- la suspensión de sus actividades,
- clausura de establecimientos y locales
- deberá asumir la responsabilidad subsidiaria en el pago de la indemnización.
La acción penal parece situarse frente a los que componen los Servicios de Prevención, pero la mera constitución o concertación de un Servicio de Prevención por parte del empresario no convierte a los miembros de estos servicios en sujetos “legalmente obligados”. Podrán ser responsables cuando se haya producido una auténtica delegación de funciones.
El Servicio de Prevención puede resultar responsable
- en el ámbito penal
- también con carácter civil.
El trabajador afectado por COVID 19 tiene la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido.
En todo caso habrá que esperar a los pronunciamientos de los Tribunales para conocer la interpretación que hagan del artículo 5 del R.D. Ley 6/2020, de 10 de abril.
Fuente: Elderecho, José Luis Fernández Gutiérrez en Infoautónomos.